MODIFICACIÓN Y/O SUSPENSIÓN DE PAGOS A CUENTA DE TERCERA CATEGORÍA

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MODIFICACIÓN Y/O SUSPENSIÓN DE PAGOS A CUENTA DE TERCERA CATEGORÍA
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MODIFICACIÓN Y/O SUSPENSIÓN DE PAGOS A CUENTA DE TERCERA CATEGORÍA

A través del Decreto Legislativo N° 1471 publicado el día 29.04.2020 se ha realizado la modificación de la Ley del Impuesto a la Renta; teniendo como objeto establecer, de manera excepcional, las reglas para la determinación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría correspondiente a los meses de abril a julio del presente año; con la opción a que los contribuyentes puedan reducirlos o suspenderlos.

Pagos a cuenta del IR de tercera categoría correspondiente a los meses de abril a julio del 2020:

Los contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría que, en aplicación del art. 85° de la Ley, les corresponda efectuar pagos a cuenta por los meses de abril, mayo, junio y julio del presente año, pueden modificar o suspender sus pagos a cuenta por los referidos meses, de acuerdo a lo siguiente:

  1. Deberán comparar los ingresos netos obtenidos en cada mes con aquellos obtenidos en el mismo mes del ejercicio 2019.
  2. Si como resultado de dicha comparación se determina que los ingresos netos del mes correspondiente al ejercicio 2020:
    1. Si han disminuido en más del 30%, se suspende el pago a cuenta correspondiente a dicho mes. Dicha suspensión no exime de la obligación de presentar la declaración mensual.
    2. Si han disminuido hasta un 30%, se multiplica el importe determinado como pago a cuenta del mes según lo señalado en el art. 85° de la Ley por el factor 0,5846 y el monto resultante es el pago a cuenta que corresponde efectuar por dicho mes.
    3. Si no han disminuido, se efectúa el pago a cuenta por el importe determinado de acuerdo con lo señalado en el art. 85° de la Ley.
  3. En caso los contribuyentes no hubieran obtenido ingresos en el mes de abril, mayo, junio o julio del ejercicio 2019, en el mes que ello ocurra, a efectos de la comparación prevista en el numeral 1 del presente Decreto se debe de considerar:
    1. El mayor monto de los ingresos netos obtenidos en cualquiera de los meses de dicho ejercicio.
    2. De no haber obtenido ingresos en ningún mes de dicho ejercicio (2019), el mayor monto de los ingresos netos obtenidos en los meses de enero y febrero del ejercicio 2020.
  4. En caso los contribuyentes no hubieran obtenidos ingresos en ningún mes del ejercicio 2019 ni en los meses de enero y febrero del presente ejercicio (2020), los pagos a cuenta de los meses de abril, mayo, junio y julio del año presente, el pago a cuenta se determina multiplicando el importe previsto en el art. 85° de la Ley por el factor del 0,5846.

 

Sin perjuicio de lo previsto en los lineamientos arriba mencionados, a efectos de determinar los pagos a cuenta del impuesto a la renta de la tercera categoría por lo meses de abril, mayo, junio y julio del presente ejercicio, no es de aplicación o previsto en el cuarto párrafo del art. 85 de la Ley del Impuesto a la Renta (Suspensión de pagos a cuenta por medio los requisitos establecidos en dicho art.)

Vigencia

Lo dispuesto en el Decreto Legislativo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario El Peruano (Fecha de inicio: 30.04.2020)

Pagos a cuenta del IR de tercera categoría correspondiente a los meses de abril a julio del 2020:

 

Los contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría que, en aplicación del art. 85° de la Ley, les corresponda efectuar pagos a cuenta por los meses de abril, mayo, junio y julio del presente año, pueden modificar o suspender sus pagos a cuenta por los referidos meses, de acuerdo a lo siguiente:

 

  1. Deberán comparar los ingresos netos obtenidos en cada mes con aquellos obtenidos en el mismo mes del ejercicio 2019.
  2. Si como resultado de dicha comparación se determina que los ingresos netos del mes correspondiente al ejercicio 2020:
    1. Si han disminuido en más del 30%, se suspende el pago a cuenta correspondiente a dicho mes. Dicha suspensión no exime de la obligación de presentar la declaración mensual.
    2. Si han disminuido hasta un 30%, se multiplica el importe determinado como pago a cuenta del mes según lo señalado en el art. 85° de la Ley por el factor 0,5846 y el monto resultante es el pago a cuenta que corresponde efectuar por dicho mes.
    3. Si no han disminuido, se efectúa el pago a cuenta por el importe determinado de acuerdo con lo señalado en el art. 85° de la Ley.
  3. En caso los contribuyentes no hubieran obtenido ingresos en el mes de abril, mayo, junio o julio del ejercicio 2019, en el mes que ello ocurra, a efectos de la comparación prevista en el numeral 1 del presente Decreto se debe de considerar:
    1. El mayor monto de los ingresos netos obtenidos en cualquiera de los meses de dicho ejercicio.
    2. De no haber obtenido ingresos en ningún mes de dicho ejercicio (2019), el mayor monto de los ingresos netos obtenidos en los meses de enero y febrero del ejercicio 2020.
  4. En caso los contribuyentes no hubieran obtenidos ingresos en ningún mes del ejercicio 2019 ni en los meses de enero y febrero del presente ejercicio (2020), los pagos a cuenta de los meses de abril, mayo, junio y julio del año presente, el pago a cuenta se determina multiplicando el importe previsto en el art. 85° de la Ley por el factor del 0,5846.

 

Sin perjuicio de lo previsto en los lineamientos arriba mencionados, a efectos de determinar los pagos a cuenta del impuesto a la renta de la tercera categoría por lo meses de abril, mayo, junio y julio del presente ejercicio, no es de aplicación o previsto en el cuarto párrafo del art. 85 de la Ley del Impuesto a la Renta (Suspensión de pagos a cuenta por medio los requisitos establecidos en dicho art.)

 

Vigencia

Lo dispuesto en el Decreto Legislativo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario El Peruano (Fecha de inicio: 30.04.2020)

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